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ARTÍCULO 455.-
Desahucio administrativo.
El desahucio
administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7
de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no
habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien
deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el
arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante.
De existir
oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud
del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al
desalojamiento, sin trámite alguno.
En casos especiales, la
autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un
plazo prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de
trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá
concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince
días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del
día en que la autoridad de policía les haga la prevención,
mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no
puede firmar, con dos testigos.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
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