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ARTÍCULO 492.-
Oportunidad y garantía del ejecutante.
Las tercerías
podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución,
con tal de que:
1) Si fueren de dominio,
aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor
adjudicatario.
2) Si fueren de mejor
derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.
3) Si fueren de
distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo
que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o
que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible
mientras no se haya pagado al ejecutante.
En el caso del inciso
2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser
pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere,
en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar,
o que se declare al deudor en estado de concurso.
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