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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 492
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 492
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Artículo 492
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492

ARTÍCULO 492.- Oportunidad y garantía del ejecutante.

Las tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución, con tal de que:

1) Si fueren de dominio, aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor adjudicatario.

2) Si fueren de mejor derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.

3) Si fueren de distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible mientras no se haya pagado al ejecutante.

En el caso del inciso 2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere, en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar, o que se declare al deudor en estado de concurso.

 

 

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