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ARTÍCULO 533.-
Decisión.
Los peritos
procederán como los árbitros de equidad; no es preciso que su
decisión sea fundada, pero deberá ser expresa y
categórica, y no tendrá más recurso que el de nulidad,
conforme con el artículo 526. Tendrá la autoridad y eficacia de
la cosa juzgada material. A esta decisión le serán aplicables las
normas sobre ejecución de sentencia.
Los peritos que no
hubieren fallado dentro del plazo fijado por las partes, perderán su
jurisdicción, salvo acuerdo en contrario; y si hubiere culpa de su
parte, responderán por daños y perjuicios y perderán sus
honorarios.
Si las partes no
hubieren convenido en la fijación de honorarios para los peritos y no se
tratare de funcionarios judiciales, los honorarios se pagarán con
arreglo a la misma tarifa establecida para los árbitros de equidad. Los
honorarios deberán depositarse de previo a la intervención de los
peritos.
El juzgador no
ordenará el pago de sus honorarios antes de que se haya ejecutado el
dictamen, si a su juicio se requiriera para ello la intervención de los
peritos.
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