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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 595
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 595
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Artículo 595
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595

ARTÍCULO 595.- Casación por razones de fondo.

Procederá en cuanto al fondo:

1) Cuando el fallo contenga violación de leyes.

2) Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esta excepción en el proceso.

3) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, o cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de pruebas constantes en el proceso y es evidente la equivocación del juez. En caso de error de hecho, no será necesario indicar el precepto legal infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. Pero al reclamarse cualquiera de esos dos errores, el de derecho y el de hecho, será indispensable indicar también las leyes que, en cuanto al fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados.

 

 

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