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ARTÍCULO 606.- Diferimiento (sic) de la vista.
No podrá
diferirse la vista sino en los casos siguientes:
1) Si no concurrieren
todos los magistrados que componen la sala.
2) Por muerte de una
parte, si actúa en persona, o por muerte del abogado de una de las
partes, si la muerte en uno u otro caso hubiera ocurrido dentro de los ocho
días naturales anteriores al señalado para la vista.
No será motivo
para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno
de los miembros de la sala, si el recusado desconociera la causal invocada para
separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el
magistrado recusado manifestará al secretario, quien lo hará
constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.
La vista será
válida si, una vez tramitada la recusación, fuere declarada
ésta improcedente; y será entonces cuando comience a correr el
plazo de la votación. Si la recusación fuere declarada
procedente, por el mismo hecho la vista quedará sin efecto.
En caso de diferirse la
vista, la Sala deberá señalar un día para que se verifique
cuando sea posible, comprendido en los diez hábiles siguientes a
aquél en que debió celebrarse la aplazada.
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