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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 606
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 606
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Artículo 606
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606

ARTÍCULO 606.- Diferimiento (sic) de la vista.

No podrá diferirse la vista sino en los casos siguientes:

1) Si no concurrieren todos los magistrados que componen la sala.

2) Por muerte de una parte, si actúa en persona, o por muerte del abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso hubiera ocurrido dentro de los ocho días naturales anteriores al señalado para la vista.

No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno de los miembros de la sala, si el recusado desconociera la causal invocada para separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el magistrado recusado manifestará al secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.

La vista será válida si, una vez tramitada la recusación, fuere declarada ésta improcedente; y será entonces cuando comience a correr el plazo de la votación. Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho la vista quedará sin efecto.

En caso de diferirse la vista, la Sala deberá señalar un día para que se verifique cuando sea posible, comprendido en los diez hábiles siguientes a aquél en que debió celebrarse la aplazada.

 

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