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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 624
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 624
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Artículo 624
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624

ARTÍCULO 624.- Trámite.

El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la sala de casación correspondiente. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos en el artículo 621, solicitará el expediente a la oficina en que se halle y, una vez recibido, se pronunciará sobre la admisión de la demanda y sobre la garantía de la no ejecución, si esto último hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del recurso.

Admitida la demanda, se dará traslado de ella a todos los que hubieren litigado en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de diez días.

Los que no contesten, de oficio, serán declarados rebeldes.

Vencido el emplazamiento, se ordenará la evacuación de las pruebas que se hubieren ofrecido, lo cual se llevará a cabo dentro del plazo de diez días.

 

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