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ARTÍCULO 718.- Pruebas
El juzgado solo admitirá
las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si
lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser
persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos
humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera
otras pruebas que considere necesarias.
Las probanzas deberán
quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido
el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y
se resolverá lo que corresponda.
Los elementos
probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba
común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se
les ha concedido o restado importancia.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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