771
Sección tercera
Legalización, examen y reconocimiento de créditos
ARTÍCULO 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio. Todos los
acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los
arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus
créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No.7527 del
10 de julio de 1995)
Los acreedores
residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un
plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.
El acreedor que no
legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera
corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso
estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en
las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se
hubieren hecho con anterioridad.
No será oído el acreedor
que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su
totalidad el haber del concurso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 748 al 771)
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