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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 1
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Código Procesal Civil

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio III de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se establece que se mantendrá la vigencia de este código, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, es decir hasta el 1° de octubre el 2024 fecha en que empiece a regir el Código Procesal de Familia)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9621 del 2 de octubre de 2018, “Ley de vigencia transitoria para procedimientos de familia”, se acordó mantener la vigencia del presente Código, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia.)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016, se indica derogar este Código con las siguientes excepciones que se mantienen vigentes, mientras no se publiquen las normas que las sustituyan: los artículos 709 a 818; 825 a 870 y 877 a 885.)

Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989

 

(Nota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)

 

LIBRO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Título preliminar

 

ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)

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