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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 839
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 839
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Artículo 839
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839

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

CAPITULO III

Divorcio y separación por mutuo consentimiento

ARTÍCULO 839.- Requisitos.

Se deberá presentar al juzgado un convenio de los cónyuges, en escritura pública, sobre los siguientes puntos:

1) A quién le corresponde la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

2) Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos, o la proporción en la que se obligan ambos.

3) El monto de la pensión que deba pagar un cónyuge al otro, si en ello conviene.

4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.

El juzgado podrá pedir que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo.

Junto con el convenio deberán presentarse certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 816 al 839)

 

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