(*)
ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes
disposiciones:
a)
Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los
vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos,
sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las
embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General
de Transporte Marítimo.
b)
Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la
cancelación de la inscripción.
c)
Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de
un vehículo de los citados en el inciso a).
ch)
No están sujetos a este impuesto:
(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
1)
Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas
y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la
aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 )
2)
Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus
funciones.
3)
El Gobierno Central y la
Municipalidades.
También
estarán exentos los siguientes vehículos:
4)
Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,
del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto
Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.
(NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos
establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los
tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y
cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)
5)
Las bicicletas.
6)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992
7)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
d)
Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se
pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del impuesto
sobre la Renta.
e)
Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos,
el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará
curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no
está al día en el pago de este impuesto.
Para
cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante
el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al
período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
f)
Cálculo del impuesto.
Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que
tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las
aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo
emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta
¢ 410.000,00
|
¢
26.000,00
|
Sobre
el exceso de ¢ 410.000,00 y hasta ¢1.660.000,00
|
1,2
%
|
Sobre
el exceso de ¢1.660.000,00 y hasta ¢3.290.000,00
|
1,5
%
|
Sobre
el exceso de ¢3.290.000,00 y hasta ¢4.950.000,00
|
2,0
%
|
Sobre
el exceso de ¢4.950.000,00 y hasta ¢6.170.000,00
|
2,5
%
|
Sobre
el exceso de ¢6.170.000,00 y hasta ¢7.420.000,00
|
3,0
%
|
Sobre
el exceso de ¢7.420.000,00
|
3,5
%)
|
(Así modificadas las tarifas
anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38722 del 24 octubre del 2014. De igual manera ver también los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°,
del decrero referido)
*El
Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el
párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con
un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General
de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento
(10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación
de cada tipo de vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación,
la tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará anualmento
mediante decreto ejecutivo.
(*)(Ver
lista de valores de los vehículos, actualizada en el Alcance N° 51 aLa Gaceta N° 234 del 3 de
diciembre de 2008).
Las
tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser
variadas.
La
lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este
numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos
y otras características de vehículos.
Cuando
no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado
interno, la
Dirección General de la Tributación Directa
estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o
similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso.
( Así reformado por el artículo
único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997)
2)
Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho
mil colones (¢ 8.000,00) anuales.
3)
Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán anualmente
ocho mil colones (¢ 8.000,00).
(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la Dirección General
de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de octubre del 2004,
indicando que el concepto "caminones de carga" se refiere a aquellos
cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la Propiedad es igual o
superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio único de dicha
resolución respecto a vehículos no inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el
establecido en el Registro Público de la Propiedad.")
4)
Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De
hasta 90 cc... ... ... ... ... ... ... ... ¢ 700.00
De
91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ... . 1.500.00
De
126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... . 3.000.00
De
201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ... . 8.000.00
De
451 cc en adelante.. ... ... ... ... ... . 15.000.00
(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo
anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo
de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para
cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El
monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al
establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de
hasta 90 cc.
(*) Así adicionado por el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto
de 1988)
( NOTA: Modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de
diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que
correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo
precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977,
se pagará la tarifa de ¢ 3.000.00.)
5)
El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este
artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes.
Cuando
la
Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General
de Aeronáutica Civil o la
Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda,
para determinar los valores correspondientes.
6)
Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos,
el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del período fiscal
correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro.
Para
este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.
g)
Pago del impuesto. La
Dirección General de la Tributación Directa
liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de
los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma
señalada en el inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el
reglamento.
Las
placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al
contribuyente sin el pago previo del impuesto.
Tratándose
de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o
distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su
derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último
caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las
obligaciones relativas al derecho de circulación.
h)
Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la
placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual,
por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió
pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.
i)
La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con
preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además
de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos
en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
j)
Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto
para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de
traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se
deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de
1976.
k)
El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos queda obligado a:
1.-
Proporcionar a la Dirección
General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de
vehículos, con las características de cada vehículo necesarias para la
aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.-
El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General
de la Tributación
Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere
hacerlo, el "hardware" y el "software", para que lleve a
cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos,
siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del
Registro.
3.-
Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de
vehículos requerida para la aplicación de esta ley.
l)
Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se
faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa
a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para
la documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este propósito,
el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto
ordinario o extraordinario.
ll)
Si la
Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en enero de
cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará
sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se
publique la lista actualizada.
m)
Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de
caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.
n) En
adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los
incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil
setecientos colones (¢1.700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente
proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y
Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al
Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación
Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato
Nacional de Rehabilitación y el quince por ciento (15%) a la Asociación
Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice
de precios al consumidor.
De
lo destinado en el párrafo anterior para la Asociación de Guías y Scouts de
Costa Rica en virtud de este impuesto, anualmente esa Asociación deberá
distribuir un veinticinco por ciento (25%) entre los grupos activos que estén
debidamente inscritos, de forma proporcional según sea la membresía de estos.
Se
exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
Las
entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles,
recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la
propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N° 6324,
de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el
reglamento. Los montos recaudados se girarán de forma mensual o en un plazo
menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo
sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación,
las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos
de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
(Así
reformado el inciso n) anterior por el artículo
único de la ley N° 9176 del 5 de noviembre del 2013)
ñ)
Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de
vehículos.
(*)(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional los
Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H en la medida que aplican el
cobro del tributo aquí dispuesto “a la maquinaria de construcción”. Así mismo, interpretó
la Sala este artículo
en el sentido que, el tributo aquí establecido “lo es respecto de los vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte
de personas o cosas”)