(*) ARTICULO 9º.- Se establece un
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece
un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el
Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca
deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.
b) Hecho generador. El hecho
generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves
o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento
de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.
c) Contribuyentes. Son
contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los
citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este
impuesto:
(Así reformado este
encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
1) Los Estados Extranjeros que los
destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el
país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del
principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
(Así reformado este
numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 )
2) Los organismos internacionales
que los destinen exclusivamente para sus funciones.
3) El Gobierno Central y la
Municipalidades.
También estarán exentos los
siguientes vehículos:
4) Las ambulancias y unidades de
rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de
los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las
máquinas para extinguir incendios.
(NOTA: La ley Nº 7396 de
3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo
a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de
caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola
con propulsión propia)
5) Las bicicletas.
6) DEROGADO.-
( DEROGADO por el
artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992
7) DEROGADO.-
( DEROGADO por el
artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8) DEROGADO.-
( DEROGADO por el
artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
d) Aunque se produzcan varias
transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el
período, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Comprobación del pago del
impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el
Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no
dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el
solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente
dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el
comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal correspondiente,
tal como se establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre
el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los
vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el
Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y
estilo.
El impuesto se pagará conforme a la table
siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢310.000,00
|
¢26.200,00
|
|
|
Sobre el exceso de ¢310.000,00 y
hasta ¢1.220.000,00
|
1,2%
|
Sobre el exceso de ¢1.220.000,00 y
hasta ¢2.420.000,00
|
1,5%
|
Sobre el exceso de ¢2.420.000,00 y
hasta ¢3.650.000,00
|
2,0%
|
Sobre el exceso de ¢3.650.000,00 y
hasta ¢4.550.000,00
|
2,5%
|
Sobre el exceso de ¢4.550.000,00 y
hasta ¢5.460.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢5.460.000,00
|
3,5%
|
|
(Así modificadas las
tarifas anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40721 del 18 de octubre de 2017. De igual manera ver también los numerales
2°, 3°, 4°, y 5°, del decreto referido)
*El Poder Ejecutivo actualizará la lista
de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral;
asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación
determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al
consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa
de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la
carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Con base
en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones
(¢6.000.oo) se actualizará anualmento mediante
decreto ejecutivo.
(*)(Ver lista de valores de los
vehículos, actualizada en el Alcance N° 51 aLa
Gaceta N° 234 del 3 de diciembre de 2008).
Las tarifas porcentuales establecidas
para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.
La lista con el valor de los
vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con
el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de
vehículos.
Cuando no existiere información
sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección
General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor
mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en
la lista referida en este inciso.
( Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de
1997)
2) Por vehículos dedicados al
transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00)
anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos
los "pick-ups" se pagarán anualmente ocho mil colones (¢
8.000,00).
(NOTA DE SINALEVI: El
parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la Dirección General de
Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de octubre del 2004, indicando
que el concepto "caminones de carga" se
refiere a aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la
Propiedad es igual o superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio
único de dicha resolución respecto a vehículos no inscritos o cuyo tonelaje no
coincide con el establecido en el Registro Público de la Propiedad.")
4) Por motocicletas se pagará de la
siguiente manera:
De hasta 90 cc...
... ... ... ... ... ... ... ¢ 700.00
De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ... . 1.500.00
De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... . 3.000.00
De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ... . 8.000.00
De 451 cc en adelante.. ... ... ...
... ... . 15.000.00
(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo
anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo
de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para
cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento
(20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%)
de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%)
de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento
(10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento
(20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que deberá pagarse,
en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido en el párrafo anterior
para las motocicletas de la categoría de hasta 90 cc.
(*) Así adicionado por
el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988)
( NOTA: Modificado por el
artículo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que
por motocicletas de más de 201 cc. que correspondan a
modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo precedente, y
por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean
anteriores a 1977, se pagará la tarifa de ¢ 3.000.00.)
5) El valor que se incluirá en la
lista a que se refiere el inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves
y embarcaciones de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las
características técnicas de estos bienes.
Cuando la Administración Tributaria
lo estime necesario consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o
la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar
los valores correspondientes.
6) Tratándose de vehículos nuevos no
inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá
establecer en la proporción que falte del período fiscal correspondiente,
contado a partir de la fecha de la petición de su registro.
Para este efecto, las fracciones de
mes se considerarán como meses completos.
g) Pago del impuesto. La Dirección
General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de
vehículos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con
los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará
conforme se disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier
otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del
impuesto.
Tratándose de vehículos exentos del
pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a
los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la
Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro
obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de
circulación.
h) Sanción. La mora en el pago del
impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con
una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se
aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá
exceder de ese monto.
i) La obligación de pagar este
impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera
otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal
del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000
del Código Civil.
j) Lista de valores. La lista a que
se refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este
impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción
de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se deroga el inciso 2) del artículo
23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos queda obligado a:
1.- Proporcionar a la Dirección
General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehículos, con
las características de cada vehículo necesarias para la aplicación de esta ley,
o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.- El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General de la Tributación
Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el
"hardware" y el "software", para que lleve a cabo la depuración
de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando lo
anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro.
3.- Mantener actualizada la
información del archivo de los propietarios de vehículos requerida para la
aplicación de esta ley.
l) Actualización del registro de
propietarios de vehículos.
Se faculta a la Dirección General de
la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al
personal necesario para la documentación del registro de propietarios de
vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas
necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria
no publicara en "La Gaceta", en enero de cada año, la lista con los
valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios
fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este
tributo se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento
de carreteras y vías urbanas.
n) En adición al impuesto a la propiedad de
vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte
anual por vehículo de mil setecientos colones (¢1.700,00). Dicho aporte se
distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a
la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al
Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate);
el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón;
el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación y el quince
por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se
actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
De lo
destinado en el párrafo anterior para la Asociación de Guías y Scouts de Costa
Rica en virtud de este impuesto, anualmente esa Asociación deberá distribuir un
veinticinco por ciento (25%) entre los grupos activos que estén debidamente
inscritos, de forma proporcional según sea la membresía de estos.
Se exceptúan
de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio
de automóviles, recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto
a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi
en la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos
que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán de forma mensual o
en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder
Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la
recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que
contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que
les sea aplicable.
(Así reformado el inciso n) anterior por el artículo
único de la ley N° 9176 del 5 de noviembre del 2013)
ñ) Se derogan todas las
disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos.
(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio
de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y
35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto “a la
maquinaria de construcción”. Así mismo, interpretó la Sala este artículo en el
sentido que, el tributo aquí establecido “lo es respecto de los vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte
de personas o cosas”)