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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 10
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Artículo 10
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(*) ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:

  1. La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
  2. La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso.( Así reformado por el artículo 32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
  3. No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).
  4. ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.

  5. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción. Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto, cuando proceda.
  6. No están afectos a éste tributo:
  7. 1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.

    2) Los adquirientes de los vehículos propiedad del Estado y de las municipalidades.

    3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.

    *3) Los vehículos usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que hayan pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.

    (*Así adicionado el subinciso 3 anterior por el artículo único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)

    4) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

    5) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

    6) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

    7) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

    8) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)

  8. Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
  9. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual, determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
  10. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el reglamento.
  11. El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
  12. El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
  13. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la aplicación de esta ley.
  14. El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia.

(*) INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 ).

NOTA: Ver en relación párrafo final del inciso d) del artículo 13 de la presente ley.

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