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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1º refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 1º-...

k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.

m) Servicios de agencias aduanales.

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

ñ) Servicios de mudanzas internacionales."

"Artículo 4º- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual Asimismo, las personas de cualquier naturaleza que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales en la forma y condiciones que se determine en el reglamento."

"Artículo 19°- ...

Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente al público consumidor) afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga el reglamento."

"CAPITULO VII

REGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 26°- Los pequeños comerciantes que vendan o presten servicios al consumidor, según las disposiciones que se establecerán en el reglamento que al efecto emitirá el Ministerio de Hacienda, podrán acogerse voluntariamente a este sistema, y pagarán el impuesto sobre la base de una cuota fija mensual, de acuerdo con las siguientes categorías de contribuyentes:

a) Con ventas de hasta ¢ 600.000,00 anuales, ¢ 1.000,00

b) Con ventas superiores a ¢ 600.000,00 hasta ¢ 1.200.000.00 anuales, ¢ 2.700,00

c) Con ventas superiores a ¢ 1.200.000,00 hasta ¢ 2.000.000,00 anuales, ¢ 4.500,00

El monto de la cuota mensual citada se pagará por períodos trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento.

La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos anuales no excedan de dos millones de colones (¢ 2.000.000,00), siempre que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías o de los servicios gravados con ese monto, no sea de interés fiscal.

Artículo 27°- Todo vendedor o prestador de servicios que se acoja al al Régimen de Tributación Simplificada, podrá ser reclasificado en el Régimen Normal de esta ley, a juicio exclusivo de la Tributación Directa.

Artículo 28°- Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes, en lo que corresponda. en los que corresponda.

Artículo 29°- No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la Administración Tributaria podrá autorizar a las personas actualmente inscritas para que se acojan a las disposiciones de dicho artículo."

El actual capítulo VII de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas pasará a ser capitulo VIII.

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