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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de

vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las

siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la

propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la

Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de

Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva

inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad

de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca

deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se

mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean

propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).

ch) Exenciones. Estarán exentos del impuesto los vehículos propiedad

de:

1) Los Estados extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de

sus embajadas y consulados acreditados en el país.

2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente

para sus funciones.

3) El Gobierno Central y la Municipalidades.

4) También estarán exentos los siguientes vehículos:

Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,

del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del

Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir

incendios.

5) Las bicicletas.

6) Los tractores de llantas de caucho, de oruga y similares.

7) Las aeronaves dedicadas al transporte remunerado de pasajeros, al

transporte de carga o a la fumigación.

8) Las naves dedicadas al transporte de carga o de pasajeros, o a la

pesca industrial y artesanal.

d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del

impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será

deducible del impuesto sobre la Renta.

e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El

Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la

Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de

vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en

el pago de este impuesto.

Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá

presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del

impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se

establezca en el reglamento.

f) Cálculo del impuesto.

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará

sobre el valor que tengan en el mercado interno los vehículos, aeronaves

o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada año, de acuerdo con

la lista que establezca la Dirección General de la Tributación Directa

para cada marca, año, carrocería y estilo, tomando en cuenta la

depreciación anual del diez por ciento (10%). Al respecto se publicará

una lista en el diario oficial La Gaceta.

El impuesto se pagará de acuerdo con la tabla siguiente:

VALOR TASA

Hasta ¢ 400.000,00,... ... ... ... ¢ 4.000,00

Sobre el exceso de ¢ 400.000,00, hasta ¢ 1.500.000.00... 1,0%

Sobre el exceso de ¢ 1.500.000,00, hasta ¢ 3.500.000.00. 1,25%

Sobre el exceso de ¢ 3.500.000,00, hasta ¢ 6.000.000.00. 1,5%

Sobre el exceso de ¢ 6.000.000,00,...................... 2,0%

A la vigencia de esta ley se pagará, como máximo, la suma de treinta

mil colones (¢ 30.000,00).

Cuando no hubiere información sobre el valor de un determinado

vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación

Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación, o

por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista que se

menciona en este inciso.

La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer

párrafo de este numeral, podrá ser ampliada a fin de incorporar nuevos

tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.

2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se

pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.

3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán

anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).

4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:

De hasta 90 cc... ... ... ... .¢ 700.00

De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00

De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00

De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00

De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00

5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso

f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o

pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de

estos bienes. Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario

consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección

General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar los

valores correspondientes.

6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la

Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción

que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la

fecha de la petición de su registro. Para este efecto, las fracciones de

mes se considerarán como meses completos.

g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación

Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en

los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores

fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará

conforme se disponga en el reglamento.

Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán

al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Tratándose de

vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o

distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su

derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este

último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así

como las obligaciones relativas al derecho de circulación.

h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el

retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por

ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el

monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de

ese monto.

i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real,

que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo

afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con

los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código

Civil.

j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá

de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la

determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en

el Registro de la Propiedad de Vehículos.

Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de

setiembre de 1976.

k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado

a:

1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el

archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada

vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año,

carrocería y estilo.

2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con

la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de

proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software",

para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de

propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en

detrimento de las labores normales del Registro.

3.- Mantener actualizada la información del archivo de propietarios

de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.

l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de

que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la

documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este

propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en

un presupuesto ordinario o extraordinario.

ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en

enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto

se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto

mientras no se publique la lista actualizada.

m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los

programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías

urbanas.

n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos

anteriores, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica,

del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de

Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad

(ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el

propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones

(¢ 125,00). Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que

aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores,

excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la

ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe

girar al Consejo de Seguridad Vial.

Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u

oficial.

El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere

el párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro

obligatorio de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por

ese concepto, deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo

Instituto Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte

como cuota de participación en el costo del formulario "recibo único" y

los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente

proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías

y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de

Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento

(4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por

ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por

ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.

ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre

la propiedad de vehículos.

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