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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de

vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo

con las normas que se indican:

a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el

territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes

especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o

impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.

b) La tarifa será del setenta por ciento (70%) del valor de venta.

Cuando este sea inferior al que determine la Dirección General de la

Tributación Directa, de acuerdo con la disposición establecida en el

inciso f) del artículo anterior (impuesto sobre la propiedad de

vehículos), el impuesto se pagará sobre el valor fijado por la citada

Dirección.

c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la

nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el

vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse

el impuesto establecido en el inciso b).

ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes

referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e

impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado

proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.

d) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la

transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la

constancia de pago a los documentos de inscripción.

Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y

embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el

Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo

los responsables de verificar, el pago de este impuesto, cuando proceda.

El incumplimiento de las disposiciones de esta ley constituye el

delito por defraudación fiscal.

e) No están afectos a este tributo:

1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al

transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.

2) Los adquirientes de los vehículos propiedad del Estado y de las

municipalidades.

3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio

fiscal.

4) Los vehículos exonerados por ley especial, cuando el beneficiado

con la exoneración sea una persona física de nacionalidad costarricense y

se haya hecho acreedora a tal beneficio por servicios prestados como

miembro de los supremos poderes del Estado costarricense, dentro o fuera

del país.

5) Los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley Nº 6990

del 30 de julio de 1985, no estarán afectos a este tributo una vez

cumplido el plazo que señala esa ley.

6) Los vehículos que se hayan importado al amparo del artículo 171

de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, no estarán afectos a este

tributo una vez cumplido el plazo que en esa ley se señala.

f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo

la franquicia sino al adquiriente del vehículo.

g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá

los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el

párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este

impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la

Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a

personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que

pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,

determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso,

la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.

h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada

para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se

transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el

reglamento.

i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin

que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta

constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.

j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de

la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.

k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la

aplicación de esta ley.

l) El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de

cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que

resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8)

meses posteriores a su vigencia.

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