Buscar:
 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 7088 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 1  de 1
12

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del

Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969,

modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto

dirá:

"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional

de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de

defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el

presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda

al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se

establecen:

a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones

(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de

ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea

expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina

la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no

residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).

b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios

de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y

de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en

timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de

los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.

c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas

mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros

de misiones internacionales, llevarán trescientos colones

(¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en

las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente

deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y

visados colectivos."

Ir al inicio de los resultados