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ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del
Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969,
modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto
dirá:
"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional
de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de
defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el
presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda
al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se
establecen:
a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones
(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de
ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea
expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina
la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no
residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios
de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y
de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en
timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de
los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.
c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas
mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros
de misiones internacionales, llevarán trescientos colones
(¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en
las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente
deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y
visados colectivos."
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