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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de

vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá

por las siguientes disposiciones:

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,

aeronaves y embarcaciones usadas, gravados con el impuesto sobre la

propiedad de vehículos contenido en el artículo 9º de esta ley, estará

afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).

b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará

mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los

bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección

General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y

estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el

precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el

impuesto se determinará sobre ese precio.

La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo

anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,

durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.

c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa

de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la

comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este

impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero

sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.

ch) Para aplicarse el impuesto establecido en los artículos

anteriores a los vehículos destinados al servicio público (taxis), y a

los de propiedad del Gobierno, la base para calcular este tributo será

del sesenta por ciento (60%,) y para los de arrendamiento público ("rent

a car") será del setenta por ciento (70%) de los valores incluidos en la

lista a que se refiere el inciso b) anterior.

d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la

Dirección General de la Tributación Directa.

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la

transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos

anteriores, cuando un notario público dé fe de que se ha efectuado el

pago del impuesto, hecho que hará constar en su protocolo y en el

documento de carta de venta.

Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y

embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el

Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo

los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.

e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia

de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de

Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el

plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso,

será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada

mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió

pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.

f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada

para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se

transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del

treinta por ciento (30%) del monto por pagar.

g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la

administración, el control y la fiscalización de este impuesto.

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