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ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones usadas, gravados con el impuesto sobre la
propiedad de vehículos contenido en el artículo 9º de esta ley, estará afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los
bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección
General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y
estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el
precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el
impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo
anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,
durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la
comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este
impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero
sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.
ch) Para aplicarse el impuesto establecido en los artículos
anteriores a los vehículos destinados al servicio público (taxis), y a
los de propiedad del Gobierno, la base para calcular este tributo será del sesenta por ciento (60%,) y para los de arrendamiento público ("rent
a car") será del setenta por ciento (70%) de los valores incluidos en la
lista a que se refiere el inciso b) anterior.
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa.
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la
transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos
anteriores, cuando un notario público dé fe de que se ha efectuado el
pago del impuesto, hecho que hará constar en su protocolo y en el
documento de carta de venta.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo
los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia
de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de
Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el
plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso,
será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada
mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.
f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada
para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se
transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del
treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración, el control y la fiscalización de este impuesto.
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