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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.

Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al

mismo artículo y un inadiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27

del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:

"Artículo 4º.- ...

a) ...

b) ...

c) ...

ch) ...

d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento

cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º

de enero de 1988.

e) . . .

f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto

de la exención, así como la lista de las instituciones serán

establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de

Vivienda y Asentamientos Humanos.

En el caso de construcciones hechas por empresas privadas,

se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y

Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por

ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la

construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra

dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el

inciso d) anterior."

"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección

General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores

de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la

siguiente escala:

Año Factor

Valores registrados hasta el año 1964 6.96

Valores registrados en el año 1965 6.35

Valores registrados en el año 1966 5.80

Valores registrados en el año 1967 5.30

Valores registrados en el año 1968 4.84

Valores registrados en el año 1969 4.42

Valores registrados en el año 1970 4.04

Valores registrados en el año 1971 3.70

Valores registrados en el año 1972 3.39

Valores registrados en el año 1973 3.11

Valores registrados en el año 1974 2.85

Valores registrados en el año 1975 2.61

Valores registrados en el año 1976 2.40

Valores registrados en el año 1977 2.21

Valores registrados en el año 1978 2.03

Valores registrados en el año 1979 1.87

Valores registrados en el año 1980 1.72

Valores registrados en el año 1981 1.59

Valores registrados en el año 1982 1.47

Valores registrados en el año 1983 1.36

Valores registrados en el año 1984 1.19

Valores registrados en el año 1985 1.07

Valores registrados en el año 1986 1.00

Los valores registrados que carezcan de fecha se

incrementarán en cinco (5) veces.

Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de

acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior,

podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación

Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90)

días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de

los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:

a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados

a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la

municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.

Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los

propietarios afectados por la actualización, sin indicar su

valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los

interesados a través de los medios de comunicación colectiva de

mayor circulación, por varias veces. La primera de esas

comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se

considerará efectuada la notificación.

b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo

tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último

valor registrado en la Dirección General de la Tributación

Directa sea del año 1980 en adelante.

c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá

desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante,

si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto

resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de

reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De

resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en

exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos

45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas

que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180)

días.

ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las

devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá

incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco

millones de colones (¢5.000,000)."

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