17
ARTICULO 17.- Modifícase el párrafo primero del artículo 15 de la
Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 del
11 de diciembre de 1975, para que diga así:
"Artículo 15.- (Párrafo primero). Se suprimen todas las
franquicias postales, tanto en el régimen interno como en el
internacional, como lo establecen los convenios UPU y UPAE en el
régimen interno, con excepción de la correspondencia de los
miembros titulares de los tres Poderes de la República, es
decir, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado, y
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones. Igualmente se excepciona la
correspondencia amparada a la franquicia que establece el
artículo 170 del Código Electoral, así como la que envíen las
dependencias oficiales del Estado, incluidas las
municipalidades.
La franquicia de los titulares de los tres Poderes del
Estado no tendrá restricción de ninguna índole.
Deróganse los artículos 45 y 46 del Reglamento Interior del
Servicio Postal (Acuerdo Ejecutivo Nº 31 del 8 de julio de 1921
y sus reformas)."
|