ARTICULO 8º.-
IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.
Los ingresos
netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de
casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán gravados con un
impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el
tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente
al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma de cincuenta
mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la
ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.
Las personas
obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una declaración
jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez primeros días
del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias
recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.
Sólo podrán
ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles calificados de
primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo establezca el
Instituto Costarricense de Turismo.
La patente
municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica autorizada para
la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos mil colones (¢
500.000) anuales.
Se establece
una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de juego, en
aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio de cualquier
otra sanción que se pueda imponer.
Para los
efectos de esta ley, los ingresos netos estarán constituidos por la diferencia
entre los ingresos recibidos en moneda, cheques, mediante tarjetas de crédito y
otros, y el total de egresos representado por las fichas cambiadas. En el
reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos, exigencias y
controles necesarios para la debida fiscalización de este tributo.
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