ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del artículo
63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo
63. . .
1) . . .
2) Los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas,
que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán
retener
el quince por ciento (15%) de dichas rentas
por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la
disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y
cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria,
sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos
valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o
hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7
de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del ocho por ciento (80%).
Esta disposición no
afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del
14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectos al impuesto sobre la
renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.
Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que
por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda
autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.
3) ..."