ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de
vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas
legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o
bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de
julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.
(Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional
No.2314-95 de las 16:21 hrs. del 9 de mayo de 1995, que anula la reforma practicada por el
artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988, y recupera su
redacción original)
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