(*) ARTICULO 9º.- Se establece un
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a)
Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los
vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre
las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las
embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de
Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como
activos sujetos a depreciación durante su vida útil.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de
octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")
(*)b) Hecho generador. El
hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores,
aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea el valor que
resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de la
depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El
valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base
mínima el monto determinado al final de la depreciación.
La
base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de
primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del
siguiente modo:
i.
Para vehículos nuevos de primer ingreso, será el valor en aduana consignado en
la Declaración Aduanera de Importación, de conformidad con el artículo 251 de
la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Para estos
efectos, el valor en aduana para la nacionalización de los vehículos se
entiende como el valor detallado en la factura comercial de compraventa del
vehículo adquirido en el exterior, más el monto por seguro y flete. El valor en
aduana no incluye derechos arancelarios ni impuestos y tasas asociados a la
importación, ni demás costos en el proceso de nacionalización.
ii. Para vehículos usados de primer ingreso y vehículos de la
flota circulante, será el valor más alto contrastado entre el precio de compra
o valor de contrato, consignado en la escritura pública, cuando así
corresponda, y el valor determinado conforme al subinciso
i) del inciso b) de este artículo, cuando sea aplicable.
Cuando
en estos casos no exista precio de compra o valor de contrato, el valor
corresponderá al promedio simple del valor del vehículo, según información
consignada en el Registro Nacional, sobre marca, año, combustible, carrocería y
país de fabricación.
(*) (Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre
del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves")
c)
Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho,
que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).
ch)
No están sujetos a este impuesto:
(Así
reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de
1992)
1)
Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas
y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la
aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
(Así
reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992)
2)
Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus
funciones.
3)
El Gobierno Central y la Municipalidades.
También
estarán exentos los siguientes vehículos:
4)
Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del
Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto
Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.
(NOTA:
La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los
impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de
caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de
granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión
propia)
5)
Las bicicletas.
6)
(DEROGADO por el artículo 31
de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992
7)
(DEROGADO por el artículo 31
de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8)
(DEROGADO por el artículo 31
de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
(*) d)
Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto
se dará en los siguientes momentos:
i.
Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.
ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo
al periodo fiscal.
El periodo fiscal de este
impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.
El impuesto deberá cancelarse de
forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre
del año calendario previo al periodo fiscal.
Alternativamente, el impuesto
podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a
la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en
cuestión.
Los
pagos parciales anticipados del impuesto podrán realizarse de conformidad con
los siguientes plazos: el primer pago parcial se efectuará desde el primer día
hábil hasta el último día hábil del mes de marzo; el segundo pago parcial se
efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de junio
y el tercer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último
día hábil del mes de setiembre; de forma tal que, para la fecha de exigibilidad
del pago del impuesto del periodo respectivo, este haya sido pagado por
adelantado en su totalidad.
Para
efectos de la realización de los pagos parciales anticipados correspondientes a
este impuesto, el Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios
electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la
Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de Hacienda,
o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este
realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
cada año de previo a la fecha de nacimiento de la obligación.
(*) (Así reformado el inciso d) anterior por el
artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre
del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves")
e)
Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la
Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de
Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o
embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para
cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante
el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al
período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
(*) f)
Cálculo del impuesto.
Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y
motocicletas se calculará tomando la base imponible que le corresponde a cada
vehículo, según lo establecido en el inciso b) de este artículo, a la que se le
deberá aplicar la depreciación correspondiente.
Para
efectos de la depreciación, la vida útil aplicable a los vehículos automotores,
aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva será de quince años. De
forma anual, le será aplicable al valor inicial del vehículo automotor,
aeronave o embarcación, según su año, modelo, el siguiente factor de
depreciación anual y acumulada:

Cada vehículo automotor, aeronave
o embarcación tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al
quinceavo año, al final de la depreciación.
Para efectos de la depreciación
para motocicletas, la vida útil aplicable será de diez años. De forma anual, le
será aplicable al valor inicial de la motocicleta, según su año, modelo, el
siguiente factor de depreciación anual y acumulada:


Cada motocicleta tendrá como base
mínima de cálculo el valor determinado al décimo año, al final de la
depreciación.
A los vehículos usados de primer
ingreso no se les aplicarán deducciones por concepto de depreciación, hasta un
año después de su inscripción.
Las tarifas aplicables serán las
siguientes:
Para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves:

(Así reformado el cuadro
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44658 del 16 de setiembre de 2024)
Para motocicletas:

(Así reformado el cuadro
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44658 del 16 de setiembre de 2024)
De forma anual, el Poder
Ejecutivo deberá indexar, por medio de decreto ejecutivo, los valores en los
tramos supraestablecidos sobre los cuales aplican las
escalas de tipos impositivos. La indexación aplicable será la que resulte de la
variación interanual del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor
(IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La
indexación será aplicable únicamente a los valores en los tramos sobre los
cuales aplican las escalas de tipos impositivos, los cuales deberán estar a
disposición del contribuyente un mes antes de la entrada en vigencia del cobro
del impuesto.
(*)Para los
vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga
pesada, el impuesto corresponderá al monto equivalente a dos por ciento (2%) de
un salario base, definido de conformidad con el artículo 2º de la Ley 7337, de
5 de mayo de 1993.
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 44658 del 16 de setiembre de 2024, se
actualizará el monto del
impuesto para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y
vehículos de carga pesada, según lo establecido en la Ley número 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, articulo número 9 inciso f), a la suma
¢9.200,00 (nueve mil doscientos colones exactos), monto equivalente a un dos
por ciento (2%) de un salario base, definido de conformidad con el Artículo 2°
de la Ley 7337, de 05 de mayo de 1993.)
Para incentivar la renovación de
la flota vehicular y tomando en consideración las consecuencias positivas para
el ambiente y para la red vial, al resultado del cálculo del impuesto le será
aplicable una deducción de acuerdo con:
i.
El peso del vehículo, por lo que le será aplicable una deducción a automóviles.
Para estos efectos, se considerarán automóviles los vehículos automotores que
se apeguen a las características definidas en el artículo 2, inciso 8), de la
Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4
de octubre de 2012.
ii. Las emisiones contaminantes, según la antigüedad del automóvil
de acuerdo con su año de fabricación y modelo.
Las deducciones según el peso y
las emisiones contaminantes para automóviles serán las siguientes:


A automóviles de más de nueve
años no les será aplicable esta deducción.
A automóviles eléctricos se les
aplicará una deducción adicional del cero coma uno por ciento (O, 1 %),
independientemente de la antigüedad o el modelo de estos, la cual será
aplicable de forma permanente.
En consecuencia, la fórmula
aplicable de forma permanente año con año para calcular el impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca
deportiva, será la siguiente:

Donde:
I = Impuesto sobre la propiedad de vehículo automotor, aeronave
o embarcación de recreo o pesca deportiva.
M = Monto mínimo del impuesto, que corresponderá al monto a
un cinco por ciento (5%) de un salario base para vehículos, embarcaciones y
aeronaves, cero coma sesenta y cinco por ciento (O,
65%) de un salario base para motocicletas, y dos por ciento (2%) de un salario
base para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos
de carga pesada, definidos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de
5 de mayo de 1993. El monto mínimo no excederá el monto estipulado en el
primer tramo del impuesto ni el monto especificado para taxis, autobuses y
vehículos de carga pesada.
Suma de
los excesos que resulten de los montos estipulados en los tramos, según
corresponda para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves o motocicletas.
VM = Valor de mercado, entendido este como el valor del vehículo
automotor, embarcación y aeronave que resulte de la aplicación de las
deducciones por depreciación establecidas en este inciso, a partir del
cual se obtendrá la base imponible para efectos del cálculo del impuesto.
N = Es el número de tramos establecidos en el proyecto para el
valor según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y
motocicletas.
Ln-1 = Es el monto máximo entendido como límite estipulado en el
tramo anterior.
Tn = Es
la tasa impositiva del tramo N, según corresponda para vehículos automotores,
embarcaciones, aeronaves y motocicletas.
O = El resultado de aplicar al monto del impuesto, la deducción
por peso y emisiones para automóviles conforme a la escala por
antigüedad establecida en este inciso y la deducción de cero
coma uno por ciento (O, 1 %) a automóviles eléctricos.
Al cálculo anterior, y en tanto
los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca
deportiva son objeto de depreciación, no les será aplicable el reajuste de su
valor, ni la adición de ninguna variable a la fórmula anterior, por medio de la
inclusión de cifras relacionadas con la inflación.
En caso de que el contribuyente
elija pagar el impuesto mediante pagos parciales anticipados, el monto a pagar
corresponderá al resultado del cálculo del impuesto inmediatamente anterior
dividido entre tres, de manera que el contribuyente pueda cancelar el impuesto
en tres montos iguales.
Para los vehículos importados de
primer ingreso se habilitará el pago del impuesto mediante pagos parciales
anticipados, partiendo de la fecha en la escritura de compraventa en la que se
adquiera el vehículo automotor, aeronave o embarcación
de recreo o pesca deportiva.
Cuando no exista información
sobre el valor de un determinado vehículo automotor, aeronave o embarcación de
recreo o pesca deportiva en el mercado interno, se autoriza a la Dirección
General de Tributación para que utilice un valor similar o equivalente del
"año modelo", para calcular el impuesto.
Las tarifas porcentuales
establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser modificadas ni
ajustadas como resultado de la inflación. Con respecto a los valores de los
tramos, estos serán modificados según lo establecido en este inciso con
respecto a la indexación.
(*) (Así reformado el inciso f) anterior por el artículo único de la
ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023,
"Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves")
(*) g)
Pago del impuesto. La Dirección General de Tributación liquidará el impuesto
sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos
registros y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el
inciso f) de este artículo. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar los
medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la
Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de
Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para
que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
previo a la fecha del nacimiento de la obligación. Lo anterior podrá determinarse
por vía reglamentaria o por la vía de resolución emitida de conformidad
con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las placas, el plástico adhesivo,
que se entrega con posterioridad al pago del derecho de propiedad entendido
como "marchamo", o cualquier otro distintivo no se entregarán al
contribuyente sino hasta que este haya cumplido con la totalidad del pago de la
obligación tributaria devengada por concepto de este impuesto.
Tratándose
de vehículos exentos se entienden los que se destinen al uso exclusivo de
embajadas, consulados, organismos internacionales, Gobierno central,
municipalidades, ambulancias, unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del sistema hospitalario nacional, de los asilos de ancianos, del
Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios y
las bicicletas; del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos
serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante
nota de la Dirección General de Tributación. Dicha excepción no abarca el
seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho
de circulación.
La Dirección General de
Tributación deberá autorizar a diferentes agentes recaudadores de los sectores,
público y privado, con la finalidad de facilitar la realización del pago de
este impuesto.
Estos
agentes deberán cumplir con los estándares de calidad y seguridad necesarios
para garantizar un proceso de cobro efectivo y confiable para los contribuyentes
que así disponga la Dirección General de Tributación, para ser debidamente
autorizados.
La Dirección General de
Tributación deberá establecer los métodos pertinentes para supervisar que los
agentes recaudadores cumplan con los siguientes requisitos:
i.
Registro ante la autoridad fiscal: el agente recaudador debe estar registrado
ante la Dirección General de Tributación y cumplir con los requisitos
establecidos por este.
ii. Capacitación: el agente recaudador debe contar con un personal
debidamente
capacitado para llevar a cabo el proceso de cobro del impuesto.
iii. Seguridad: el agente recaudador debe contar con medidas de
seguridad adecuadas para el manejo del dinero recibido por el cobro del
impuesto.
iv. Infraestructura: el agente recaudador debe contar con una
infraestructura adecuada para el cobro del impuesto, incluyendo un sistema de
cobro electrónico y en efectivo.
v.
Información: el agente recaudador debe brindar, a los contribuyentes,
información clara y precisa sobre el proceso de cobro, así como los plazos y
requisitos para el pago del impuesto.
vi.
Reportes: el agente recaudador debe presentar reportes periódicos, a la
Dirección General de Tributación, sobre los montos recaudados y las cuotas
pendientes de pago.
vii. Responsabilidad: el agente recaudador debe asumir la
responsabilidad por los errores o las irregularidades en el proceso de cobro del
impuesto.
(*) (Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre
del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves")
h)
Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la
placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual,
por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió
pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.
i)
La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con
preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además
de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios
establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
j)
Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto
para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de
traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de
Vehículos.
Se
deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930
del 13 de setiembre de 1976.
k)
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado a:
1.-
Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de
propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo necesarias
para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.-
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección
General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando
pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software", para que
lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de
vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores
normales del Registro.
3.-
Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de
vehículos requerida para la aplicación de esta ley.
l)
Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se
faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate,
por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del
registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de
Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o
extraordinario.
ll)
Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en enero
de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará
sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se
publique la lista actualizada.
m)
Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de
caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.
n) En adición al
impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos
anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos
colones (¢1 700,00). Dicho aporte se distribuirá en la
siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de
Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de
Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el
cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón el
quince por ciento (15%) al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y el quince por ciento (15%) a la Asociación
Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el
índice de precios al consumidor.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley para fusionar
el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad,
N° 10077 del 5 de noviembre de 2021)
ñ)
Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de
vehículos.
(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró
inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H,
34871-H y 35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto
"a la maquinaria de construcción". Así mismo, interpretó la Sala este
artículo en el sentido que, el tributo aquí establecido "lo es respecto de
los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el
traslado y transporte de personas o cosas")