ARTICULO
8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.
Los
ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación
de casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán gravados con un
impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el
tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma
de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al
amparo de la ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.
Las
personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una
declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las
agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.
Sólo
podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles
calificados de primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo
establezca el Instituto Costarricense de Turismo.
La
patente municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica
autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos
mil colones (¢ 500.000) anuales.
Se
establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de
juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio
de cualquier otra sanción que se pueda imponer.
En
el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos, exigencias y
controles necesarios para la debida fiscalización de este tributo.
*(Así
modificado el párrafo anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 2359-94 del 17 de mayo de 1994.)