ARTICULO
9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
a)
Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los
vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre
las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las
embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de
Transporte Marítimo.
b)
Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la
cancelación de la inscripción.
c)
Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de
un vehículo de los citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este impuesto:
(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31
de marzo de 1992 )
1)
Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas
y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la
aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992 )
2)
Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus
funciones.
3)
El Gobierno Central y la
Municipalidades.
También
estarán exentos los siguientes vehículos:
4)
Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del
Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto
Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.
( NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos
establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los
tractores de oruga, los cargadores de caña, las
cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con
propulsión propia)
5)
Las bicicletas.
6)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992
7)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8)
DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
d)
Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se
pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del impuesto
sobre la Renta.
e)
Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la
Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de
Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o
embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente
deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del
impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se establezca en
el reglamento.
f)
Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará
conforme a la tabla siguiente:
Valor
Tasa
Hasta ¢ 490.000
¢ 22,500.00
Sobre el exceso de ¢ 490.000,00 y hasta ¢ 1.970.000,00 1.2 %
Sobre el exceso de ¢ 1.970.000,00 y hasta ¢
3.910.000,00 1.5 %
Sobre el exceso de ¢ 3.910.000,00 y hasta ¢
5.880.000,00 2.0 %
Sobre el exceso de ¢ 5.880.000,00 y hasta ¢
7.340.000,00 2.5 %
Sobre el exceso de ¢ 7.340.000,00 y hasta ¢8.810.000,00 3.0%
Sobre el exceso de ¢ 8.810.000,00 3.5. %
(Así modificadas las tarifas
anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36865 del 28 de octubre de 2011. De igual manera ver
también los artículos 2°, 3°, 4°, y 5°, del mismo decreto)
*El
Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el
párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con
un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10
%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de
cada tipo de vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la
tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se
actualizará anualmento mediante decreto ejecutivo.
(*)(Ver
lista de valores de los vehículos, actualizada en el Alcance N° 51 a La Gaceta N °
234 del 3 de diciembre de 2008).
Las
tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser
variadas.
La
lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este
numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos
y otras características de vehículos.
Cuando
no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el
mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará
facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud
con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso.
( Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de
1997)
2)
Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho
mil colones (¢ 8.000,00) anuales.
3)
Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups"
se pagarán anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).
(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la
Dirección General de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de
octubre del 2004, indicando que el concepto "caminones
de carga" se refiere a aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro
Público de la Propiedad es igual o superior a ocho toneladas. Asimismo,
consultar transitorio único de dicha resolución respecto a vehículos no
inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el establecido en el Registro Público
de la Propiedad.")
4)
Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De
hasta 90 cc... ... ... ... ... ... ... ... ¢ 700.00
De
91 cc hasta 125 cc.. ...
... ... ... ... . 1.500.00
De
126 cc hasta 200 cc.. ..
... ... ... ... . 3.000.00
De
201 cc hasta 450 cc.. ..
... ... ... ... . 8.000.00
De
451 cc en adelante.. ... ... ... ... ... . 15.000.00
(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción
anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el
monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la
siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El
monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al
establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de
hasta 90 cc.
(*) Así adicionado por el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto
de 1988)
( NOTA: Modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 7089 de
18 de diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se
pagarán las tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977, se pagará la
tarifa de ¢ 3.000.00.)
5)
El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este
artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes.
Cuando
la Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección
General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo,
según corresponda, para determinar los valores correspondientes.
6)
Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de
Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del
período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de
su registro.
Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como
meses completos.
g)
Pago del impuesto. La Dirección
General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de
vehículos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con
los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará
conforme se disponga en el reglamento.
Las
placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al
contribuyente sin el pago previo del impuesto.
Tratándose
de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o
distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su
derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso
deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones
relativas al derecho de circulación.
h)
Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la
placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual,
por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió
pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.
i)
La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con
preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además
de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios
establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
j)
Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto
para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de
traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de
Vehículos.
Se
deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de
1976.
k)
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado
a:
1.-
Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de
propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo necesarias
para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.-
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección
General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando
pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software", para que
lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de
vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores
normales del Registro.
3.-
Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de
vehículos requerida para la aplicación de esta ley.
l)
Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se
faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate,
por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del
registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de
Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o
extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no
publicara en "La Gaceta", en enero de cada año, la lista con los
valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios
fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.
m)
Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de
caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.
n)
Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos anteriores, para
financiar los programas de Guías y Scouts de Costa
Rica, del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de Costa
Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE), y
de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el propietario de cada
vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones (¢ 125,00).
Este
monto se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente la prima del seguro
obligatorio de vehículos automotores, excluido lo concerniente al treinta y
tres por ciento (33%) que, según la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el
Instituto Nacional de Seguros debe girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se
exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
El
Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere el párrafo
anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio de
vehículos, y girará mensualmente el total percibido por ese concepto, deducida
la comisión de cobranza que establezca el mismo Instituto Nacional de Seguros,
así como la suma porcentual que resulte como cuota de participación en el costo
del formulario "recibo único" y los marchamos que se utilizan en cada
gestión de cobro, en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento
(56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa
Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la
Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de
Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación;
y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.
ñ)
Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de
vehículos.