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Artículo 1º- Refórmase el artículo 85 del Código de Trabajo,
mediante la adición del siguiente párrafo:
"Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este
artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con
interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de
trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por
aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya
necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de
impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador,
en el siguiente orden:
1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el
carácter de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el
mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso
anterior entran las que señala el inciso siguiente".
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