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 Normativa >> Ley 2710 >> Fecha 12/12/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2710 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º- Refórmase el artículo 85 del Código de Trabajo,

mediante la adición del siguiente párrafo:

"Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este

artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con

interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de

trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por

aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya

necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de

impuestos.

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador,

en el siguiente orden:

1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;

2) Los hijos mayores de edad y los padres; y

3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el

carácter de herederos.

Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el

mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso

anterior entran las que señala el inciso siguiente".

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