N°
7317
- LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- LEY
DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las
regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el
conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o
permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como
insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica
exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser
humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como
silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos
en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y
derivados son considerados vida silvestre y regulados
por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación
particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados
públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.
El Estado tendrá como función
esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo,
garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el
manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma
sostenible.
Esta ley no se aplicará a la
conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración
de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres
tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus
territorios.
La presente ley no se aplicará a las
especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se
establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de
1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y
cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca;
asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de
reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales,
cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
Toda actividad relacionada con el
uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se
regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y
sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de
1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las
normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las
competencias atribuidas al Senasa, por su ley de
creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)