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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.

El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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