29
Artículo
29.- Para
los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los
costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén
inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia
correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su
reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará
mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.
La
caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas
silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico
que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las
fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En
ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en
esta ley y su reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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