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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29.- Para los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.

La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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