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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 54
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Artículo 54
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54
Artículo 54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.

 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

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