75
Artículo
75.- No
se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora
comprendida en los apéndices I, II y III de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o
exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres
nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las
especies incluidas en el apéndice II de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos
artificialmente o con fines científicos o culturales.
El
permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha
de su expedición.
Los
permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies incluidas
en los apéndices II y III de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en
sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de
esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de
exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su
expedición.
Los
especímenes de especies incluidas en el apéndice I de
la Cites
, nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados
ante
la Secretaría
, según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice
II como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con
los respectivos permisos de
la Autoridad Administrativa
como lo establece el artículo anterior.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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