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Artículo 98.-Será
sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque,
rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales,
declarados o no como tales.
Además,
el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos
correspondientes, pero a costa del infractor.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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