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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 99
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Artículo 99
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99

Artículo 99.-Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre(*).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")

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