99
Artículo 99.-Será
sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de
prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien,
sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el
ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan
en peligro la conservación de la vida silvestre(*).
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
|