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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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