104
Artículo 104.-Será
sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento
(30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se
configure un delito o contravención de mayor gravedad.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
|