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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

Artículo 108.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.

        Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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