111
Artículo 111.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento,
en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción
sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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