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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

Artículo 112.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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