120
Artículo
120- Se crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o definido en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será
emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se
depositará en el Fondo de Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley y su reglamento.
El timbre
de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto
especificado:
a) En
todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.
b) En las
inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
(El artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la
numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando
nuevamente vigente)
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 9468 del 22 de agosto de 2017)
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