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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

Artículo 120- Se crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:

a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.

b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

(El artículo 120 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124  pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9468 del 22 de agosto de 2017)

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