125
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.
- (Así corrida su numeración por el articulo
4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)
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