Transitorio II.- Se autoriza al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación(*) para utilizar el superávit de su presupuesto o
las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con
los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las
transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.
(*) Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
|