Artículo
14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar
su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de
lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u
obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que
cuente con los permisos correspondientes.
Los
organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o
amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la
tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.
Los
organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de
la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de
acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de
que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de
la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en
la Ley
de Biodiversidad, N.°
7788.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
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