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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 18
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Artículo 18 -BIS
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       Artículo 18 bis.- Los decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

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