Artículo 18 bis.- Los
decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa
y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser
reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior,
en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades
correspondientes.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
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