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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 36
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Artículo 36 -BIS
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Artículo 36 bis.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en el sitio de la extracción.

Este estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a través del Sinac.

La tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.

En el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

No se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

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