Artículo
36 bis.- Cuando
un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el
interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a
fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible
de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en
detrimento de especies en el sitio de la extracción.
Este
estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar
idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre.
El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía
reglamento y será a través del Sinac.
La
tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante
la Administración Forestal
del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un
plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos
en esta ley.
En
el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el
precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se
depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
No
se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres
protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se
trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)
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