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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 1
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N° 7317

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO I

Disposiciones generales

            Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en  la Ley 7384, de 16 de marzo de 1994, y  la . 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en  la Ley Forestal , 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre  la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N 7416, de 30 de junio de 1994,  la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de  2006.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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