CAPITULO
II
De la organización administrativa
Artículo 6.-El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y
Energía(*) es el órgano competente en
materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. (**)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: “Dirección General de
Vida Silvestres”)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: “flora y de la fauna silvestres”)
El Ministro, en su condición de rector del sector de
recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta
materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República,
las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las
instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los
requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y
disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea
compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan
Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los
procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de
programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los
principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual
asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la
colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.