CAPITULO
III
- Del financiamiento
Artículo 11.-EI Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (Sinac), mediante su personalidad
jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y
atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo
de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (Conagebio)
dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones
derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo
estará constituido por los siguientes recursos económicos:
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de
2012)
a) El monto resultante del timbre de vida
silvestre.
b) Los
montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones,
registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de
vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos
y actualizados vía decreto ejecutivo.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°
9106 del 20 de diciembre de 2012)
c) Los legados y las donaciones de personas
físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los comisos impuestos
por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos
XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.
e) Las partidas que se le asignen anualmente en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit de operación en
lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº
8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18
de setiembre de 2001.
g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por
rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de
cualquier otra.
Dentro
de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de
realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades
de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo,
el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector
Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los
fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y
liquidez de dichos recursos.
Para
estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con
el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin
detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el
manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)