CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida
silvestre
(Así reformado el capítulo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac
y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza
Se prohíbe la caza de vida
silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios
técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con
altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras
especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La
caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de
control y la caza de subsistencia.
Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos
silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso,
certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2° de
la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación
o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se
encuentren protegidos, N° 9863 del 19 de
junio del 2020)
b) Colecta
Se prohíbe la colecta de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
c) Extracción
Se prohíbe la extracción de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales.
El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de
estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de
reproducción autorizados.
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en
cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo
legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para efectuar la colecta, el
transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El Sinac,
establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de
instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de
extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la
cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida
silvestre que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse
al menos cada dos años.
(Así reformado por el artículo 1 de
la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)